Resumen: Demanda de revisión basada en el descubrimiento posterior de un documento decisivo y en maquinación fraudulenta. La sala desestima la demanda. Aunque se presentó dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada (art. 512.1 LEC), se ha presentado fuera del plazo de tres meses desde el día en que se descubrió la causa de revisión (art. 512.2 LEC). La sala recuerda que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe su interrupción.
Resumen: Nulidad de cláusula suelo. La Audiencia declaró la responsabilidad de Novo Banco de abonar las cantidades pagadas en exceso por la cláusula suelo desde septiembre de 2014. Recurre el banco demandado y la Sala desestima el recurso, reiterando jurisprudencia. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. Se mantienela nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades con posterioridad al 3 de agosto de 2014.
Resumen: Demanda contra Novo Banco en la que los demandantes solicitaban que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo), con sus efectos restitutorios, contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado con Banco Espirito Santo S.A. (BES). Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco) en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. Novo Banco adujo su falta de legitimación pasiva. La sentencia de apelación revocó parcialmente la de primera instancia, que había estimado la demanda, y acordó la condena de la entidad demandada al pago de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que asumió la condición de prestamista y hasta su eliminación. Consideró que Novo Banco estaba legitimado pasivamente respecto a la declaración de nulidad de la cláusula y, respecto a la restitución acordada, desde que asumió la condición de prestamista en el contrato objeto de litigio. Novo Banco recurre en casación y la sala desestima el recurso. Reitera la doctrina expuesta en la SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula tras dicha transmisión del crédito hipotecario a Novo Banco. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar, como parece sostener la recurrente, que se extiende a los créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido.
Resumen: La sala reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, dado que las cláusulas litigiosas no han sido suprimidas, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. En consecuencia, el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, han de mantenerse, resultando procedente la desestimación del recurso interpuesto.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, por lo que se estima el recurso de casación y al asumir la instancia se estima en parte el recurso de apelación formulado por el banco demandado y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia sobre el allanamiento. Cláusula de gastos. Reclamación. Prescripción de la acción. Allanamiento de la entidad financiera, doctrina contenida en la sentencia 1090/2023, sobre el principio dispositivo. (art. 21 LEC).
Resumen: Demanda en la que se insta la resolución de un contrato de compraventa y la reinscripción del pleno dominio de la finca. La sentencia de primera instancia estima íntegramente las pretensiones de la demandante, lo que se confirma por la Audiencia Provincial. Recurre en casación la parte demandada y la Sala desestima el recurso. Señala que la cuestión consiste en determinar si nos hallamos ante dos estipulaciones autónomas, sujetas a requisitos distintos, o, por el contrario, la sanción penal está vinculada a la condición resolutoria de tal suerte que le es de aplicación y está sujeta al plazo de caducidad previsto para esta última. La sala tras recordar que la interpretación del contrato es función propia de la instancia y ha de ser respetada en casación, concluye que la interpretación que realiza la Audiencia Provincial de que se trata de dos estipulaciones distintas y que el plazo de caducidad previsto para la condición resolutoria no es aplicable a la cláusula penal, no es ilógica ni arbitraria, sino que se apoya en un criterio de interpretación literal y sistemático. Respecto de la cláusula penal, concluye que no procede la moderación de la misma, porque se trata de una cláusula clara, querida por las partes y que sustituye a la indemniación por incumplimiento, sin que la Sala aprecie desproporción alguna. Se desestima la casación y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El presente caso se refiere a un recurso de casación interpuesto por la parte actora, en representación de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó su demanda contra la aseguradora QBE Insurance Europe LTD. La Generalitat había solicitado el pago de 302.114,75 euros, en cumplimiento de una sentencia anterior que reconocía la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a una menor y sus padres debido a un diagnóstico prenatal erróneo. La aseguradora alegó la prescripción de la acción y la exclusión de cobertura de los daños morales no derivados de un daño físico. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora a abonar 300.000 euros, pero la Audiencia Provincial revocó esta decisión, desestimando la demanda y condenando a la Generalitat a pagar las costas. En el recurso de casación, la parte actora argumentó que la aseguradora debía cubrir los daños morales y materiales, ya que estaban relacionados con la mala praxis médica. El Tribunal Supremo, al analizar el caso, concluyó que los daños morales y el perjuicio económico derivados de la privación de información sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo estaban cubiertos por la póliza de seguro, dado que existía una conexión con la mala praxis. Por lo tanto, el Tribunal estimó el recurso de casación, casó la sentencia de la Audiencia y desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia. El fallo establece que cada parte asumirá las costas del recurso de casación, mientras que la aseguradora deberá asumir las costas del recurso de apelación.
Resumen: Se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación por parte de la parte demandada contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su apelación a la condena por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. En primera instancia, se condenó a la parte demandada a abonar 33.300 euros al arrendador por el desistimiento unilateral del contrato, que no contemplaba dicha facultad. La parte demandada argumentó que el desistimiento fue justificado por el mal estado del local y solicitó la moderación de la indemnización. Sin embargo, el tribunal de apelación confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, considerando que el incumplimiento era evidente y que no se justificaba la moderación de la cantidad reclamada. En el recurso de casación, se argumentó que la acción ejercida era de resolución contractual y que, por tanto, debía moderarse la indemnización. El tribunal, al analizar el caso, concluyó que la reclamación de rentas futuras no podía considerarse como cumplimiento por equivalente, sino como una indemnización por lucro cesante, lo que justificaba la moderación. Finalmente, se estima parcialmente el recurso de casación, fijando la indemnización en 19.350 euros, y se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. El fallo concluye con la estimación parcial del recurso de casación y la modificación de la cantidad a abonar por la parte demandada.
